Estándares de Derechos Humanos para la estrategia de seguridad pública

Andrés Sebastián Escobar Gómez
Estudiante de Derecho
La estrategia de militarización implementada en México desde diciembre de 2006 para combatir el crimen organizado ha generado preocupaciones sobre su efectividad y su impactos en los derechos humanos ejemplifica los graves impactos de la estrategia de militarización en los derechos fundamentales de la ciudadanía mexicana.
CONTENIDOS

En México desde el 11 de diciembre de 2006 se institucionalizó la estrategia de militarización para combatir al crimen organizado1. Esto se realizó tomando como modelo la doctrina de seguridad nacional que se promovía desde Estados Unidos para enfrentar a un enemigo en común del Estado. Esta estrategia de seguridad comenzó con el “Operativo Conjunto Michoacán”, seguido de varios “Operativos Conjuntos” en 2007 con la finalidad de acabar con el crimen organizado en los estados de Baja California, Guerrero, Chihuahua, Durango, Sinaloa, Nuevo León, Tamaulipas y Veracruz. Con este múltiple despliegue de militares  según información oficial proporcionada por la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y la Secretaría de Marina (SEMAR), se conoce que para 2012 ya había 56,517 miembros de las Fuerzas Armadas desempeñando actividades de seguridad pública en distintas zonas del país2.

De este plan se esperaba que las competencias de las Fuerzas Armadas se limitarán únicamente al  combate del crimen organizado, sin embargo, como se presentó en la sentencia, su despliegue fue en zonas urbanas, carreteras y puntos de control y sus actuaciones no se encontraban restringidas a las de la autoridad civil, sino que muchas veces suplían a esta. Frente a esta actuación, es importante determinar que dentro del informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas3 se señala las recomendaciones que se han realizado a México en donde se ha precisado la necesidad de desmilitarizar las estrategias del combate al narcotráfico y al crimen organizado para  adecuarlo a estándares internacionales de derechos humanos. En este sentido, según señalan las recomendaciones, es fundamental establecer la regulación del uso adecuado de la fuerza, el combate a la impunidad de las violaciones graves de derechos humanos por parte de miembros militares y también la separación de las labores militares y policiales. 

En 2010 el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) destacó que con la implementación de la estrategia de militarización, en México se incrementó  el número de denuncias de violaciones de derechos humanos a manos de elementos castrenses4. Según información proporcionada por el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de la ONU, identificaron una falta de rendición de cuentas en México en la estrategia militar. Se detalló que de diciembre de 2006 a noviembre de 2012, se realizaron 102,692 homicidios intencionales, de los cuales 70,000 se relacionaban con el tráfico de sustancias ilícitas en un escenario de impunidad5.

En este sentido también se señaló en 2012 y 2018 desde el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU (CETFDCM; en inglés: Convention on the Elimination of all Forms of Discrimination Against Women, CEDAW) que la estrategia de seguridad pública basada en la militarización ha contribuido que se intensifiquen patrones ya existentes de discriminación y violencia generalizada contra las mujeres6. Es esencial distinguir que las desapariciones forzadas, torturas, asesinatos, y en especial femicidios por parte de agentes estatales, han aumentado desde el 2007 de manera sustancial.

En cuanto a las desapariciones forzadas, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (GTDFI) de la ONU, ha puntualizado que en muchas de ellas se ha podido documentar la participación directa o indirecta de miembros de las Fuerzas Armadas7. Del mismo modo,, el Comité contra la Tortura de la ONU ha mostrado su preocupación por la alza en las desapariciones forzadas en donde se encontraría la participación de las autoridades públicas o los grupos criminales o particulares que cuentan con el apoyo directo o indirecto de elementos castrenses8

Hechos del caso

El contexto de desapariciones forzadas en México es el trasfondo del caso presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”). Los hechos ocurrieron en el Ejido Benito Juárez, ubicado en el municipio de Buenaventura, en Chihuahua. Según el informe emitido por el Centro de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia (CENAPI), esta zona fronteriza con Estados Unidos es conocida por ser una de las principales rutas para el tráfico de drogas, armas y contrabando, así como para el tránsito de personas migrantes que buscan cruzar irregularmente la frontera.

La ubicación del Ejido Benito Juárez lo convierte en un lugar estratégico para el tráfico de drogas en donde confluyen distintos factores geográficos, sociales, económicos y culturales. En este escenario en donde la violencia permea, se encuentran dos cárteles rivales que se denominan “Carrillo Fuentes” y “Pacífico”. La disputa del control de territorio entre estos dos cárteles se efectúa a través de sus “brazos armados”, siendo uno de ellos “La Línea” perteneciente  a la organización Carrillo Fuentes9

La noche del 29 de diciembre de 2009, José Ángel Alvarado Herrera y Nitza Paola Alvarado Espinoza se encontraban a bordo de una camioneta doble cabina, estacionada frente al domicilio de la madre de Obdulia Espinoza Beltrán, esposa de José Ángel. De repente, llegaron dos camionetas, de las que descendieron entre ocho a diez personas con cascos, gorras, armas largas y uniformes tipo militar. La mayoría se dirigió hacia Nitza Paola, que estaba en el lado del conductor; mientras  que otros fueron  hacia José Ángel, quien ya había salido del vehículo. Tras revisar la camioneta e intercambiar algunas palabras, uno de los hombres tomó a Nitza del cabello intentando obligarla a bajar. José Ángel intentó  defenderla, pero fue golpeado con un arma. Luego, ambos fueron capturados y obligados a subir en una de las camionetas de los captores, quienes se marcharon sin dejar rastro.

Una hora después, un grupo de personas con uniformes militares arribaron al domicilio de Rocío Irene, y obligaron a su madre a encerrarse en el baño junto con los niños que se encontraban presentes, puesto que su hija, Rocío Irene, se encontraba detenida. Estas personas nunca explicaron el motivo de la detención, pero procedieron con la privación de libertad  a pesar de las preguntas de la madre.

Después de varias denuncias que promovieron los familiares de los desaparecidos y de la investigación que tanto ellos como la Fiscalía habían efectuado, se obtuvieron indicios que elementos de las Fuerzas Armadas estarían relacionados con la desaparición de Nitza Paola, José Ángel y Rocío Irene. 

Según la sentencia,  se han llevado a cabo al menos trece investigaciones, siete juicios y dos procesos administrativos relacionados con el caso. Sin embargo, el destino de las personas desaparecidas sigue siendo desconocido, y los responsables no han sido identificados ni sancionados.. Durante casi dos años, el caso estuvo bajo la jurisdicción militar, lo que, junto con otros obstáculos y divisiones, entorpeció las investigaciones.

Los familiares de Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel Alvarado enfrentaron amenazas y hostigamientos. El 29 de enero de 2011, José Ángel Alvarado Fabela recibió una llamada telefónica intimidatoria, en la que se le amenazaba con matar a él y a sus hijos si no abandonaban la ciudad en un plazo de doce horas. 

Además, se reportaron actos de hostigamiento atribuidos a miembros del Ejército, lo que llevó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) a solicitar medidas cautelares adicionales para proteger la vida e integridad de las y los familiares.

Ante esta situación, la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana tomaron medidas para proteger a los familiares y asegurar la investigación de los hechos. Desde mayo de 2010, la Corte ordenó al Estado adoptar medidas inmediatas para localizar a las víctimas y garantizar su protección. No obstante, ante la falta de resultados concretos, se ampliaron las medidas a más miembros de la familia. Se realizaron audiencias públicas y se emitieron resoluciones adicionales para reforzar la protección de los familiares. A pesar de estas acciones, los hostigamientos continuaron, evidenciando la gravedad de la situación.

Este caso se presenta ante la Corte con el objetivo de determinar la responsabilidad internacional del Estado mexicano con respecto a la violación de los derechos del reconocimiento a la personalidad jurídica (artículo 3), a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5) y libertad personal (artículo 7), todos ellos de la Convención Americana y la de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Adicionalmente, se examinaron los derechos relacionados con las garantías judiciales y la protección judicial, contemplados en los artículos 8 y 25, así como la implementación de medidas internas según el artículo 2, a la luz de los artículos I.b y IX de la Convención sobre Desaparición Forzada. Asimismo, en lo concerniente a los familiares, se analizan los presuntos derechos a la integridad personal, la libertad de circulación y residencia, la protección de la familia, la salvaguarda de la honra y dignidad, y los derechos del niño, todos ellos en consonancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Estándares de derechos humanos en la sentencia

Derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal.

Una de las primeras cosas que la Corte se encarga de señalar es la relevancia internacional que tiene la desaparición forzada como violación de derechos. En este sentido marca el carácter pluriofensivo que tiene la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua que tiene este ilícito mientras no se conozca el paradero de la víctima. Para ello se debe tomar en cuenta que la privación de la libertad del individuo configura el inicio de la violación compleja que se puede desarrollar, siendo este el primer elemento constitutivo de la desaparición forzada. El GTDFI ha aclarado que la desaparición forzada puede originarse en una detención ilegal o con un arresto o detención que en principio era legal10

La Corte remarca la preocupación por parte de organismos de derechos humanos con respecto a la implementación de estrategias estatales de seguridad que usan el despliegue de fuerzas militares. Esto sucede porque  se han alegado graves violaciones por parte de elementos castrenses en los que se identifican desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y ejecuciones arbitrarias. 

Se ha identificado un patrón de impunidad en las violaciones de derechos, especialmente en casos que involucran a efectivos militares, lo que dificulta la investigación y la impartición de justicia.

Frente a las obligaciones de los estados reconocidos en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los estados son responsables de mantener la seguridad y el orden público. Particularmente el artículo 32.2 sostiene que los derechos de todas las personas están limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y el bien común. En atención a ello el crimen organizado constituye una grave amenaza para la comunidad internacional, debido que atenta contra la seguridad, estabilidad y gobernabilidad democrática, obstaculiza el desarrollo e impide la vigencia de los derechos humanos de las personas. Es crucial especificar que la Corte es clara en indicar que para combatir esta problemática los Estados deberán atender y actuar en todo momento frente a los límites y conforme a procedimientos de derechos humanos. Por lo tanto, se prohíbe de manera expresa a los Estados invocar la existencia de situaciones excepcionales como medio para impedir el ejercicio pleno de los derechos humanos y de la obligación de cumplir las normas imperativas de derecho internacional11

En el caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela la Corte estableció  que los Estados pueden desplegar a las fuerzas armadas para tareas no relacionadas con conflictos armados,pero solo en contextos de estricta excepcionalidad, como en situaciones de criminalidad o violencia interna. Esto se debe a que la función principal de las fuerzas armadas es derrotar al enemigo, no proteger y controlar a civiles. Asimismo, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, la Corte sostuvo que la intervención militar debe seguir criterios de estricta proporcionalidad, excepcionalidad y debida diligencia para garantizar las protecciones convencionales.

Es importante señalar que los diferentes Relatores Especiales de la ONU sobre Tortura, sobre Ejecuciones Extrajudiciales y sobre Independencia de Jueces y Abogados, han manifestado que las funciones de investigación deben estar a cargo de autoridades civiles, no militares12.

La regla general que la Corte ha establecido es que autoridades civiles son quienes se encarguen del mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana. En los casos en donde excepcionalmente intervengan las fuerzas armadas deberá observarse que la participación sea extraordinaria, subordinada y complementaria, regulada y fiscalizada por autoridades civiles o la sociedad. Además, los Estados han de garantizar a las personas  recursos jurídicos para poder denunciar las violaciones de derechos que se originen y deberán ser atendidas ante jurisdicción ordinaria, no militar. 

Frente al material probatorio que se presentó, la Corte pudo determinar que se puede identificar que aquellas personas que habrían participado privando la libertad  de las 3 personas desaparecidas habrían sido miembros militares. Asimismo, la Corte precisa que en materia de jurisdicción internacional de derechos humanos, y más aún cuando se trata de desapariciones forzadas, los estándares probatorios son más flexibles debido que la información que las víctimas pueden recabar al respecto es casi nula y difícilmente se la puede encontrar por la característica del encubrimiento que envuelve a este tipo de violaciones de derechos. De esta manera la Corte lleva a cabo análisis contextual sobre  participación de las fuerzas armadas en el mantenimiento del orden y su implicación en casos de desaparición forzada. Con base en esta información, establece que se cumple con el segundo elemento esencial de las desapariciones forzadas: la intervención o aquiescencia de agentes estatales.

Finalmente, el tercer elemento constitutivo de las desapariciones forzadas se trata de la negativa de las autoridades de reconocer la detención o la falta para proveer información que permita revelar la suerte del paradero de la persona desaparecida. En los hechos del caso se distinguieron dentro del acervo probatorio que existieron múltiples ocasiones en donde se pudieron haber elaborado mecanismos de encubrimiento en la investigación de las desapariciones. 

Derechos a las garantías judiciales y protección judicial y deber de adoptar medidas

La Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar violaciones de derechos humanos. Para el caso concreto de desapariciones forzadas, la obligación se ve reforzada bajo el artículo I.b y IX de la Convención Interamericana de Desaparición Forzada. A la luz de este deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los sucesos deben iniciar de manera inmediata y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva13.

Del presente caso se desprende que las autoridades estatales deben actuar de manera obligatoria al conocer una violación de derechos humanos que involucre las fuerzas armadas. Las acciones de investigación  no deben limitarse al  mismo día, sino que  deben implicar una respuesta inmediata y diligente para localizar a las víctimas o identificar a  los responsables. 

La Corte señala que es de imperiosa necesidad que los Estados observen los principios rectores en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos que son “recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado”14. Dentro de estos estándares se recalca la importancia de investigar exhaustivamente la escena del crimen para que con la ayuda de profesionales y usando procedimientos adecuados se pueda hallar indicios que ayuden a que se determine el paradero o los responsables de la desaparición.

Otra preocupación a la luz de los derechos humanos es cómo este tipo de casos son sometidos e investigados ante una jurisdicción militar. Para ese entonces, en México, como en varias legislaciones, se consideraba la existencia de un fuero militar que serviría para juzgar la conducta de los elementos castrenses. Esta figura, como manifiesta la Corte, ha sido desnaturalizada por los Estados, debido que  por su finalidad no está dirigida a aplicarse en civiles los cuales no pueden incurrir en violaciones al código de conducta militar. La Corte es enfática al indicar que la jurisdicción militar no es competente para investigar, juzgar y sancionar en los casos donde se denuncie vulneraciones a los derechos humanos15. Esto constituye una violación clara de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el 2 de la misma. Justamente la corte señala que es imposible que exista al mismo tiempo una falta grave al deber de debida diligencia en las investigaciones, porque  al ser una jurisdicción que tiene conflicto de intereses, carecen de independencia e imparcialidad en el cumplimiento de sus labores.

La Corte ha reconocido que en casos de desaparición forzada los familiares de las víctimas tienen el derecho de conocer cuál ha sido el destino, dónde está su paradero o sus restos. Para ello el Estado es responsable de su obligación de investigar para evitar la impunidad en cada uno de los casos. Es importante clarificar que, dentro de la etapa de investigación, los familiares no deberían ser quienes se involucren directamente material probatorio que sirva para ella, sino que la autoridad debe actuar de oficio y de manera diligente en la identificación de pruebas clave. 

Derechos a la integridad personal, de circulación y residencia, a la protección a la familia, a la protección de la honra y de la dignidad

Según la Corte, en casos de desapariciones forzadas, los familiares de las víctimas también son considerados a su vez como víctimas. Esto se da debido a que se vulnera su derecho a la integridad personal por el sufrimiento con respecto al hecho mismo de la desaparición y posteriormente, la falta de diligencia de las autoridades para investigar e identificar el paradero de la persona víctima. Sobre los familiares directos, según evidencia la Corte, recae una presunción iuris tantum que los diferencia como víctimas de violaciones de ciertos derechos como la integridad personal. 

Ante los actos amenazantes ocurridos en este caso, se confirmó el desplazamiento forzado de los familiares directos de las víctimas. La Corte reconoce que el derecho de circulación y residencia garantiza la libertad de movimiento y elección de residencia de las personas. Debido a la falta de protección por parte de las autoridades, los familiares se vieron obligados a desplazarse a otros estados para proteger su integridad. Los Estados tienen la obligación de garantizar a los familiares de las víctimas las condiciones necesarias para transitar y residir libremente en su territorio.

Con relación al derecho a la familia, la Corte ha sido clara en confirmar que el hecho del desplazamiento forzado puede llevar a la separación del núcleo familiar, implicando de esta manera la responsabilidad del Estado en la violación al artículo 17 de la Convención16.

Reparación y decisión

Para la fijación de las medidas de reparación es importante apuntar que estas deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas y los daños acreditados, adicionalmente deberá observarse las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos17. La Corte debe propender que, ante una infracción de una obligación internacional, la reparación sea plena (restutio in integrum) para que se restablezca a la situación anterior, previa a la violación. Y en caso de no ser posible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias de su violación18.

La Corte, al abordar las medidas de reparación integral, subrayó que la propia sentencia constituye una forma de reparación y especificó las siguientes acciones. En el ámbito de la investigación, se requiere que el Estado localice a las víctimas y lleve a cabo investigaciones para identificar a los responsables según lo establecido en la sentencia. En términos de rehabilitación, el Estado debe ofrecer atención médica psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas a través de sus servicios de salud. De igual forma, para satisfacer a las partes afectadas, se deben realizar actos públicos de reconocimiento de responsabilidad, publicar la sentencia y su resumen oficial, y reparar los proyectos de vida de los familiares mediante programas gubernamentales. 

Para evitar futuros incidentes similares, el Estado debe considerar la creación de un registro único para casos de desapariciones forzadas, continuar con la capacitación en derechos humanos para las fuerzas de seguridad, tomar medidas inmediatas para proteger a las víctimas y garantizar el retorno seguro o la reubicación de los desplazados. Conjuntamente, se requiere compensación económica que cubra daños materiales e inmateriales, así como los costos legales y del Fondo de Asistencia de Víctimas.

Conclusiones

La estrategia de militarización implementada en México desde diciembre de 2006 para combatir el crimen organizado ha generado preocupaciones sobre su efectividad y su impactos en los derechos humanos. Aunque se justificó como una medida excepcional para enfrentar una amenaza grave a la seguridad pública, su aplicación se ha extendido más allá del crimen organizado, afectando áreas urbanas y puntos de control donde las fuerzas militares han asumido roles que exceden su competencia. Esta militarización ha sido críticada por organismos internacionales, como la ONU, que han instado a México a desmilitarizar sus estrategias de seguridad y ajustarlas a los estándares de derechos humanos.

El caso presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos ejemplifica los graves impactos de la  estrategia de militarización en los derechos fundamentales de la ciudadanía mexicana. Los hechos en el Ejido Benito Juárez, Chihuahua, revelan la participación de militares en desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y violencia generalizada. A pesar de las investigaciones  y juicios efectuados, las víctimas aún no han sido localizadas y los responsables no han sido llevados ante la justicia. La intervención militar en este caso se considera contraria a los estándares internacionales de derechos humanos, especialmente en relación con  la jurisdicción militar, que carece de independencia e imparcialidad en la investigación de violaciones de derechos humanos.

La sentencia de la Corte Interamericana destaca la trascendencia de adoptar medidas integrales de reparación que aborden tanto las violaciones individuales de derechos como las causas estructurales que las perpetúan. Estas medidas deben incluir la localización de las víctimas, la atención médica y psicológica, el reconocimiento público de responsabilidad, la reparación del daño a las y los familiares y la prevención de futuros abusos. Además, se enfatiza la magnitud  de realizar investigaciones imparciales y exhaustivas dirigidas por autoridades civiles, no militares y de proteger los derechos de las familias de las víctimas, quienes también han sido afectadas por estas violaciones.

En última instancia, el caso subraya la urgencia de reformar las políticas de seguridad en México para garantizar el respeto de los derechos humanos de todos sus ciudadanos. Esto implica no sólo una revisión de las estrategias de seguridad, sino también un fortalecimiento del sistema de justicia, la promoción de la rendición de cuentas y la protección efectiva de los derechos de las víctimas. Solo a través de un enfoque integral y basado en los derechos humanos se podrá lograr una paz y seguridad duraderas en el país.

Referencias

  1. Cfr. Presidencia de la República, Estados Unidos Mexicanos. Conferencia de Prensa, “Anuncio sobre la Operación Conjunta Michoacán”, Ciudad de México, 11 de diciembre de 2006, disponible en: http://calderon.presidencia.gob.mx/2006/12/anuncio-sobre-la-operacion-conjunta-michoacan/.
  2. Solicitudes de acceso a la información: SEDENA 0000700116321; SEMAR 00001300080321, y ONU. Informe del Relator Especial sobre la tortura, 29 de diciembre de 2014, supra, párr. 20. Cfr. Declaración pericial de Alejandro Madrazo Lajous rendida el 19 de abril de 2018.
  3. ONU. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas acerca del seguimiento de su misión a México, A/HRC/32/39/Add.2, 6 de mayo de 2016, párr. 12.
  4. ONU. Comité de Derechos Humanos, Examen de los Informes Periódicos Presentados por los Estados Partes de conformidad con el Artículo 40 de Pacto, CCPR/CMEX/CO/5, 7 de abril de 2010, párr. 11.
  5. Cfr. ONU. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, Misión a México, supra, 28 de abril de 2014, párrs. 8, 11, 13 y 15.
  6. Cfr. ONU. CEDAW, Observaciones finales. México, CEDAW/C/MEX/CO/7-8, 7 de agosto de 2012, párrs. 11 a 12, y Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, 25 de julio de 2018, párrs. 9 a 10.
  7. Cfr. ONU. Informe del GTDFI, Misión a México, supra, párrs. 17, 20 y 26.
  8. Cfr. ONU. Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de México, adoptadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012), 11 de diciembre de 2012, supra, párr. 12.
  9. Cfr. Informe emitido por CENAPI – PGR el 13 de octubre de 2017, y Declaración de José Emilio Serrano Santiago, Director General de Análisis Nacional y Encargado de la Dirección General de Análisis contra la Delincuencia en el CENAPI – PGR rendida el 12 de abril de 2018 ante la AMPF de la FEIDDF – PGR, supra (expediente de prueba, f. 31197).
  10. GTDFI, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, párr. 7; Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 105; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 232, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 70.
  11. ONU. Comité de Derechos Humanos, Principios de Siracusa de 28 de septiembre de 1984, supra, principio 32; Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Aprobada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, artículo 7; Observación General No. 29. Estados de emergencia (artículo 4 del Pacto), CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párrs. 11 y 13 inciso b); Comité contra la Tortura, Observación General No. 2. Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2 24 de enero de 2008, párr. 5; Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/22/44, 24 de diciembre de 2012, párr. 50; Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, A/HRC/26/36, 1 de abril de 2014, párr. 54, e Informe provisional del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/70/303, 7 de agosto de 2015, párrs. 26 y 62.
  12. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 122.
  13. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 219, 222 y 223, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra párr. 168.
  14. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. Mexico. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Párr. 222. 
  15. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra párr. 273, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra párrs. 197 y 198.
  16. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. supra párr. 163, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra párr. 247.
  17. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 270.
  18. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 26, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 269.
Andrés Sebastián Escobar Gómez

Estudia la licenciatura en Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, su enfoque se centra en la investigación con un enfoque humanístico y de derechos humanos. Su formación académica le ha permitido identificar los estándares de derechos humanos del Sistema Interamericano y con ello generar críticas con respecto a la aplicación en distintos contextos sociales. Ha participado en investigaciones que multidisciplinarias en donde ha trabajado en investigación cualitativa con un enfoque social. Su objetivo es permitir entender al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y su trascendencia para la elaboración de política pública y soluciones basados en el reconocimiento de los derechos humanos.

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